¿La verdad es un objetivo en el auto de vinculación a proceso?

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles

¿La verdad es un objetivo en el auto de vinculación a proceso?

Conforme a lo que establece el artículo 20, inciso A), fracción I[1], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tenemos que el Constituyente al reformar nuestra Ley Suprema, estableció como uno de los objetivos del sistema penal, el esclarecimiento de los hechos. Objetivo planteado que se traduce a que las partes tienen un Derecho a la verdad. En su momento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló al Derecho a la Verdad como un elemento que pertenecía únicamente a las familias a conocer la suerte de sus seres queridos, lo cual se comprende dentro de la obligación que tienen los Estados de brindar a las víctimas o sus familiares un recurso sencillo y rápido que los ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales, conforme al Artículo 25[2].

            Sin embargo, y con fundamento en lo señalado en los numerales 1 (1), 8, 13 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, la misma Comisión Interamericana ha ampliado el espectro del Derecho Humano, al señalar que no sólo es inherente a las familias o víctimas de violaciones a Derechos Humanos, sino que también es un Derecho Humano inherente a la Sociedad.

            En ese contexto, debemos analizar que un proceso jurisdiccional de Corte Acusatorio Penal tiene una función epistemológica, no sólo como Derecho Humano sino también como objeto esencial del procedimiento, en otras palabras el Juez por medio de los datos de prueba, medios de prueba y prueba, tiene la obligación de llegar a una verdad. De lo anterior, se plantea la siguiente interrogante ¿existe la verdad histórica de los hechos?

            Para responder a la pregunta antes mencionada, debemos recordar que en el año 2008, entre otros artículos se reformaron los numerales 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando génesis al Sistema Acusatorio Penal en el Estado Mexicano, trayendo consigo a la Libre Convicción Racional o Sana Crítica como un sistema de valoración de los medios de prueba, abandonando el sistema tasado que era intrínseco del Procedimiento Penal Inquisitivo.

            Para una mejor comprensión, explicaremos que el sistema tasado o prueba legal, la cual surgió en el Derecho Canónico como una limitación a la actividad del Juez, donde el legislador establece las reglas específicas de valoración de la ley, de ahí que la función de valoración de los medios de prueba no recae sobre el Juez, sino que el Legislador le traza el camino al órgano jurisdiccional quien se limita a la aplicación de la norma y conforme a esto conceder o negar valor a las pruebas que constarán en el expediente.

            Ahora, la sana crítica o libre convicción racional, su caracteriza es que exige a quien percibe el medio probatorio una fundamentación sobre la decisión, esto es, obliga a explicar los motivos que fundan su criterio, con la limitante de que la apreciación debe respetar las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científico. “Este método deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común”.[3]

Existe un tercer sistema, denominado de Íntima Convicción, el cual no considera reglas que establezcan un valor jurídico a los medios de prueba y las decisiones no deben ser fundadas, ni motivadas, de ahí que el presente sistema se torne subjetivo.

Sentadas las bases ya mencionadas, es importante establecer  que la misma Constitución Federal, contempla al menos dos estándares de eficacia probatoria, haciendo una diferencia clara entre el dictado de un auto de vinculación a proceso y el que se requiere para condenar a un ciudadano por la comisión y participación en un delito.

Lo antes mencionado se corrobora, con lo que se estableció en el numeral 19[4] del Pacto Federal, que de manera literal, señala en la parte que aquí interesa;

“…así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…”

Circunstancia que en su caso se corrobora con lo que se plasma en el ordinal 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de donde podemos establecer con una lectura lógica y armonizada, se advierte que el Juez para sustentar un acto de vinculación a proceso debe en su caso, precisar lo siguiente;

a) Una hipótesis (teoría del caso): Es una proposición que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos.

b) Los enunciados que integran la hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud.

c) La verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y, la valoración debe ser racional.

Circunstancia que se encuentran previstas en las siguientes Jurisprudencias emitidas por los máximos Tribunales del País, las cuales al rubro se citan;

“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUEDE ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO [MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)].[5]

“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).[6]

            Por tanto, para el dictado de un auto de vinculación a proceso el Juez al valorar los datos de prueba o en su caso los medios de prueba desahogados en la audiencia inicial o su continuación según sea el caso, el estándar para poder vincular a una persona a proceso, lo es de carácter indiciario o en términos a un nivel de probabilidad. Para dejar un mejor contexto, es necesario explicar la función de un auto de vinculación a proceso, que lo es; “proseguir con el proceso en su fase de investigación complementaria”[7]. Sin embargo, el Juez debe hacer una ponderación racional y no subjetivo, para lo cual necesita generar estructuras, donde ubique;

“1.- Hechos probatorios. Lo que me dicen los datos de prueba.

2. Hechos a probar. La formulación de imputación del agente del Ministerio Público.

3. Establecer una garantía. Misma que se constituye con el nuevo sistema de valoración de los medios de prueba, que lo es conforme a la sana crítica, máximas de la experiencia.

4. Respaldo. Lo cual se considera el fundamento jurídico para poder realizar una valoración del dato de prueba a un nivel indiciario, conforme a la sana crítica, como lo es el mismo numeral 19 del Pacto Federal y artículo 316 de la ley adjetiva penal.”[8]

            De una manera más clara, la información obtenida de lo que el órgano acusador revele con su dato de prueba expondrá razones con grado de probabilidad o verosimilitud, con las que pueda sustentar una postura, para fundar y motivar un auto de vinculación a proceso, en otras palabras se realiza un silogismo con consecuencias jurídicas, sin embargo el tamiz de valoración en esta etapa inicial no puede ser realizada con un nivel de exigencia elevado, caso contrario sería nula la utilidad de una investigación complementaria y haría que el Derecho al acceso a la justicia a la que tienen las víctimas, fuese inalcanzable como en el sistema inquisitivo.

            Circunstancia distinta lo es la exigida para poder emitir una sentencia de condena, se fundamenta lo anterior, en la fracción VIII[9], del inciso a), artículo 20 del Pacto Federal, de su lectura se advierte que el Legislador Federal, eleva el rango de estándar probatorio, a una convicción plena y no sólo indiciaria, en este caso es obligación del órgano acusador, quien tiene la carga de prueba, demostrar la certeza de su enunciado fáctico (acusación), entonces lo que se busca más que una verdad material, es la convicción de la culpabilidad del imputado por encima de toda duda razonable.

 

 

 

 

 

[1] Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

[2] Artículo 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[3] García Chavarria, Ana Belem, la prueba en la función jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CNDH México, 2016, p.p. 35-36.

[4] Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

[5] Época: Décima Época Registro: 2017728 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A. J/19 (10a.) Página: 2388

[6] Época: Décima Época Registro: 2014800 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.) Página: 360

[7] Iván Aarón Ceferino Hernández. La Prueba Libre y Lógica. Editorial: Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial. P,p. 189.

[8] Esquema de argumentación de Stephen Toulmim.

[9] VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;