La aplicación de los reglamentos viales no son facultad exclusiva de la policía de tránsito

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles

La aplicación de los reglamentos viales no son facultad exclusiva de la policía de tránsito

 

En su momento la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que las restricciones a la libertad personal de los ciudadanos, es uno de sus derechos más preciados, de ahí que deben ser seriamente analizadas para determinar su validez constitucional. No es casualidad que la Constitución Federal y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos la protejan con tanta intensidad y arrebato. Se trata de un derecho de primer rango que sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad[1], que garantiza a su vez el pleno ejercicio de otros derechos constitucionales y convencionalmente reconocidos para un completo desarrollo y bienestar de las personas. Los parámetros y estándares de actuación de los agentes estatales que practiquen este tipo de actos de investigación, deben ser claros y del conocimiento general, en aras de una eficaz protección en contra de cualquier vulneración a tal derecho.

Por tanto, el presente estudio debe empezar, ineludiblemente, situándonos en un nuevo contexto jurídico y normativo relacionado con la adopción por el Estado Mexicano del sistema de justicia penal de corte acusatorio. La reforma Constitucional en materia de justicia penal del año 2008 (dos mil ocho) representa no sólo una transformación en el sistema de procuración y administración de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma. Pasamos de un procedimiento penal inquisitorio mixto a uno acusatorio y oral, cuyas enormes diferencias son clave para entender, por un lado, la forma en que deben interpretarse de aquí en adelante las disposiciones en materia procesal penal y, por el otro, el modo en que los integrantes de este Tribunal debemos abordar su regularidad Constitucional.

Transitamos de un juez ausente en las audiencias a uno obligado a participar directamente en ellas. Del desarrollo del juicio a través de un expediente escrito, a la oralidad y a la publicidad de las sesiones. De la presunción de culpabilidad y de la “detención para investigar”, a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la prisión preventiva. Éstos y otros muchos elementos diferenciadores importantes dan cuenta de una intencionalidad manifiesta de evolución y renovación en esta materia.

Pero de manera relevante, el nuevo marco jurídico cambió la forma en que se investigan los delitos, el modo en que los datos obtenidos en la investigación son presentados ante los jueces, así como las reglas sobre su validez, desahogo y valoración, para lograr el esclarecimiento de la verdad, como uno de los objetivos principales del nuevo sistema.

La Policía es ahora central en la investigación. Pasó de ser un mero auxiliar instrumental del Ministerio Público, sin mayores capacidades o aptitudes de indagación criminal, a constituirse en figura esencial del proceso, en tanto se le confirió de manera directa la facultad investigadora, si bien refrendando que el fiscal continuará al mando y conducción de la investigación de los delitos. Es decir, la Policía investiga los delitos como función propia, con sus propios elementos, técnicas y conocimientos científicos y criminalísticos, bajo la supervisión y orientación jurídico-operativa del Ministerio Público.

Lo anterior se desprende del propio artículo 21 Constitucional, cuyo primer párrafo antes establecía que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato[2] y en cambio, derivado de la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, ahora señala que “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en ejercicio de esta función”, de lo que claramente se desprende que la intención del Constituyente Permanente fue otorgar a la Policía facultades para que la labor de investigación de delitos fuera una tarea compartida con el Ministerio Público[3].

Asimismo, el noveno párrafo del artículo 21, de la Constitución Federal, que también fue reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, establece el fundamento de la prevención, investigación y persecución de delitos al señalar que “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala”.

En este sentido, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21, Constitucional, establece en su artículo 3, que la función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de, entre otras, las Instituciones Policiales, otorgándoles para ello diversas atribuciones para cumplir con la función de Seguridad Pública[4].

En otras palabras, todas y cada una de las Instituciones Policiales, tienen la finalidad de velar por que en el ámbito de sus atribuciones se genere en el mundo factico lo que se conoce como Seguridad Pública, ahora el Tribunal Oral señala que los agentes captores realizan una detención fuera de sus atribuciones, sin embargo, que un Policía Estatal o Preventivo realice un control preventivo o bien realice los actos necesarios para que los reglamentos viales y policiales sean respetados, no implica una intromisión en competencias de diversa institución policial, ya que como se advierte de lo narrado en párrafos que anteceden, las Instituciones Policiales son un núcleo, que tienen una finalidad en común, la seguridad pública, dicha función de manera Constitucional es atribuida a la Federación, Estados y Municipios.

Ahora, para sustentar lo anterior es necesario señalar que el Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, en su artículo 2[5], establece que su aplicación le corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaria de Seguridad Pública, así la mayoría de los Reglamentos de Tránsito y vialidad de los municipios, indican que las demás corporaciones policiacas del Estado y Municipios, son auxiliares de la autoridad de Tránsito Municipal.

Para generar un contexto más amplio indicaremos que la palabra auxiliar, deviene del verbo de auxilio, palabra que tiene como significado, como la ayuda que se prestan entre sí autoridades y órganos de distintos órdenes[6], por tanto, al realizar una interpretación sistemática de los artículos 21 Constitucional, en conjunción con el numeral 2, del reglamento de Transporte, podemos concluir que la aplicación de los reglamentos viales no son facultad exclusiva de la policía de tránsito, ya que con los mismos se busca un bien general, que lo es la seguridad pública, objetivo que es facultad de las policías del Estado Mexicano, sin importar su denominación.

 

Hasta aquí “Justicia y Libertad

 

 

Respetuosamente

M. en D. Carlos Iván Arenas Ángeles

Magistrado y Director de la Escuela Judicial del T S J Morelos.

 

 

[1] Tesis aislada 1a. CXCIX/2014, de rubro y texto: “LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de dos mil catorce, registro      2006478, página 547.

[2] Artículo 21 de la Constitución Federal, (derogado, vigente hasta la reforma publicada el 18 de junio de 2008). La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

[3] Artículo 21 de la Constitución Federal. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

[4] Artículo 3 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

[5] ARTÍCULO *2. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo a través del Director General de Transportes, así como a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades municipales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

[6] https://dle.rae.es/auxilio?m=form